Resumen: Señala la sentencia que la condena de los acusados por la comisión de un delito intentado de hurto se funda en una prueba existente, obtenida en el juicio oral, con las garantías de contradicción e inmediación propias de ese acto, valorada de manera lógica, razonable y razonada, y que es bastante para acreditar, sin género de dudas, la existencia de tal delito y la participación en el mismo de los acusados, en razón a la declaración de los dos policías locales que presenciaron los hechos y la de la encargada del establecimiento en el que sustrajeron diversos efectos, consistiendo la actuación de los recurrentes en labores de entretenimiento de los empleados para facilitar el hurto llevado a cabo por su acompañante, con el que se reúnen tras el apoderamiento, citándose la jurisprudencia del TS en materia de autoría conjunta, según la cual no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y a través del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, como la realizada en el caso actual por los recurrentes, que aun cuando no materializaron de manera directa y personal el apoderamiento de las prendas hurtados, realizaron una función de entretenimiento de los empleados del establecimiento, para evitar que pudieran vigilar la entrada, permitiendo que su acompañante cogiera sin problema las prendas de vestir de la mesa de la entrada y se los llevara, reuniéndose con él fuera tras la sustracción. Se deja sin efecto la aplicación de la agravante de reincidencia ya que en la fecha de comisión del delito los antecedentes penales anteriores eran cancelables.
Resumen: La sentencia apelada no es inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el juicio. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La declaración de la testigo y el resultado de los informes médicos forenses, puestos en relación con los informes médicos de primera asistencia prestados in situ tanto al denunciante como al denunciado, le resultan compatibles a la juzgadora con la declaración del denunciante y considera que la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, al existir una prueba contundente que permite considerar acreditado el hecho declarado probado. No cabe hablar de legítima defensa en una riña mutuamente aceptada entre ambos amigos, en el que el denunciante tiene lesiones en la mandíbula, claramente compatible la lesión que dijo sufrir mediante la patada que dice le propina la altura de la cabeza el denunciado. Las lesiones que presenta el denunciado en el antebrazo, pueden ser fruto del forcejeo del incidente habido, pero esto no justifica la patada lanzada con el resultado lesivo causado que pudo ser incluso mucho más grave. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la juez cuya sentencia se impugna.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la improcedencia de su despido en función tanto de la prueba de los incumplimientos que se le imputan como atendiendo a la aplicación al caso del tipo infractor de convenio; calificación que la Sala examina desde la intima conexión que se ofrece entre el incombatido relato judicial de los hechos y el motivo jurídico de censura respecto a la correcta tipificación de las ausencias al trabajo que se le atribuyen. Ausencias (avanza el Tribunal en su razonamiento) que podría conformar un supuesto de abandono del puesto de trabajo con graves perjuicios para el empleador.
Aun desconociéndose el tiempo de su ausencia, advierte la Sala que el tipo infractor de convenio considera que se produce abandono aunque lo sea por breve tiempo; lo que no obsta a que hayan de ponderarse las circunstancias concurrentes en singular referencia al perjuicio irrogado como es el caso en el que se devaluó la imagen, prestigio y seriedad del establecimiento hotelero al utilizarlo el trabajador para el desarrollo de actividades lúdicas ajenas a su cometido profesional. Incumplimiento al que se añade el de no haber atendido a los clientes con la atención debida.
Resumen: El recurrente alega que se han infringido los artículos 11.3 y 20.5 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Considera que los dos inmuebles que se han tenido en cuenta como patrimonio deben entenderse como patrimonio inmobiliario urbano y no como residencial y, por tanto, valorarse de acuerdo con el valor catastral de los inmuebles. Partiendo del inmodificado hecho probado quinto, resulta que la suma de patrimonio tenida en cuenta por la juzgadora asciende a 46.277, 54 euros, por ser la actora propietaria de un 33% de los inmuebles. La parte actora alegaba que era propietaria de un 33% de los inmuebles y no del 100% como había valorado la entidad gestora. La magistrada a quo llega a la conclusión de que los inmuebles suponen un patrimonio inmobiliario que asciende a la suma total de 46.277, 54 euros, cuantía superior a los 20.353, 62 euros para poder ser acreedora al IMV, por lo que desestima la demanda. De las alegaciones de la parte recurrida se constata que en el informe de la AEAT los inmuebles se identifican como uso principal: "Residencial". Asimismo, consta en las certificaciones catastrales aportadas. La valoración tenida en cuenta por la juzgadora del patrimonio de la recurrente asciende a la cuantía de 46.277, 54 euros, cuantía superior a los 20.353, 62 euros para poder ser acreedora al IMV, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara la procedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado al no haberse practicado su solicitud de Diligencia Final, referida a una copia de una sentencia de la Audiencia Provincial; reproche que la Sala rechaza al haber activado el Juzgador su carácter discrecional entendiendo que no era relevante para su decisión. Y ello máxime cuando la sentencia fue dictada meses antes al acto de juicio pudiendo la parte haber solicitado dicha diligencia como preparatoria antes de su celebración.
En respuesta al fondo de la litis relativa a la imputación de responsabilidad en supuestos de subrogación empresarial y/o jubilación del empleador, advierte la Sala (desde la condicionante dimensión del inalterado relato fáctico) la Sala no considera acreditado (en armonía con lo decidido en la instancia) que el empleador hubiera continuado en su actividad como abogado tras su jubilación; y ello es así porque más allá del reconocimiento formal de su pensión de jubilación, su baja censal y como abogado ejerciente, consta que procedió a la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble en el que vino desarrollándola.
Mayor dificultad se advierte en la alegada sucesión del cónyuge del empleador, quien tras su jubilación procedió a la contratación de la demandante para el desarrollo de tareas administrativas mediante un contrato de trabajo temporal eventual sin amparo normativo alguno al ser la necesidad de liquidación del negocio tras los efectos de la jubilación una actividad propia del mismo, que exigía la continuación de los contratos de las personas trabajadoras necesarias hasta su liquidación en plazo prudencial en términos acordes a los señalados por distintos pronunciamientos del Alto Tribunal.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que había desestimado el recurso, al entender que concurren circunstancias agravantes en concreto condena por daños a bienes municipales y desobediencia a la autoridad.
Resumen: La cuestión es si constituye un error de hecho o un error de derecho la circunstancia relativa, la no aportación de fichas de tercero en el expediente. En la resolución de inadmisión que se ha recurrido en revisión, se dice que el actor no ha acompañado la siguiente documentación, la ficha de terceros, cuando esto no era cierto. Se acompañó esta ficha. No estamos por tanto ante una interpretación jurídica distinta, relativa al art. 18 de la convocatoria, como ahora nos dice la Administración para inadmitir la revisión. Por eso la propuesta de la Subdirección Provincial era estimar el recurso extraordinario de revisión y este Tribunal no puede estar más de acuerdo con esta propuesta, que no se justifica debidamente por qué no ha sido seguida por la Administración en su resolución de inadmisión del recurso de revisión. Se estima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima el interpuesto contra licencia de obras. Señala la Sala que la apelación no es un nuevo juicio, independiente del ya resuelto en la sentencia apelada, sino que tiene a esta como referencia obligada, de modo que el primer y esencial objeto del juicio propio de la apelación es esa sentencia; y de ahí que el apelante ha de hacer una crítica jurídica de la misma, sin que pueda limitarse a repetir la motivación que expreso en la instancia. Y esta carga incluye lo relativo a la valoración de la prueba: el tribunal "ad quem" no ha de hacer una valoración "ex novo" de la prueba practicada en la instancia, tiene que verificar si la realizada por al juzgador y expresada en la sentencia apelada ex jurídicamente errónea, porque ha ignorado alguna regla legal de valoración o trasvasado las pautas generales de valoración, incluida la más elemental: la lógica y la razonabilidad. Y añade que, presupuesto de este control es que el apelante justifique alguna de esas desviaciones del Derecho que dirige la valoración de la prueba. Asimismo señala la Sala que el principio de proporcionalidad en su proyección al restablecimiento de la legalidad urbanística, no guarda relación alguna y ni se activa ni se deja de activar en función de la mayor o menor duda que pueda derivar de la valoración de las pruebas periciales. El principio de proporcionalidad no presta su auxilio matizador en los casos en que la vulneración de la norma sea dudosa, sino en los casos en que esa la vulneración de la norma sea leve y siempre que para el restablecimiento de la legalidad urbanística se prevean expresamente alternativas menos gravosas que la demolición de lo construido. Y, en el presente caso, no ve la Sala que la norma prevea distintas opciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Resumen: Del tenor literal ni de una interpretación sistemática del art. 15.4 de dicha Orden resulta que la opción de bases esté prevista exclusivamente para los trabajadores autónomos que causen alta inicial en el RETA, toda vez que ello no solo no viene dicho de forma expresa y explicita en el citado precepto,sino que además de lo dispuesto en los arts. 43.3 y 43,bis, también trascritos, esa elección de base puede realizarse de forma simultánea a la solicitud de alta en el RETA, como dice el párrafo tercero del art. 43.2, pero también esa elección de base puede modificarse con posterioridad como así expresamente lo prevé el párrafo final del citado art. 43.2, siempre que se haga en los términos y condiciones establecidos en el art. 43bis, también trascrito.
Por tanto, la TGSS yerra en su resolución cuando considera que la opción de bases pretendida por la actora solo está prevista para los trabajadores autónomos que causan alta inicial en el RETA, toda vez que la normativa trascrita permite esa opción de bases con posterioridad por elección de otra; en otro caso se daría una tramita discriminatorio y totalmente perjudicial a los que ya están dados de alta en el RETA frente a los que se dan de alta.
Resumen: El actor se encontraba bajando de una escalera, sintió un pinchazo en la zona del hombro, y lo puso en conocimiento de la empresa, que le facilito el correspondiente volante de asistencia sanitaria para acudir a la mutua. Considera la Sala, como el Juzgado, que no ha resultado acreditado evento dañoso alguno que justique el posible traumatismo laboral, sino que la juzgadora de instancia, vista la prueba practicada (testifical), concluye que el actor, sintió un pinchazo, y esa es su versión original, sin que existiera resbalón que pudiera haber producido tirón en el hombro, y así lo viene a corroborar el testigo. Ello unido a que, una vez realizada la exploración radiológica, se aprecian hallazgos sugestivos de tendinitis calcificada de tendón supraespinoso con pequeña calcificación de 6mm en la sección humeral del tendón. Patología que se origina a lo largo del tiempo, y el pinchazo que siente el trabajador en el lugar del trabajo, en ningún momento puede considerarse accidente laboral, por cuanto no ha existido hecho traumático alguno, faltando por tanto el nexo causal exigido. Por otro lado, postula el recurrente la declaración de contingencia profesional en base al apartado f) del artículo 156, como enfermedad profesional, cuestión totalmente novedosa de la que nada se interesó en la instancia, y no pudiendo plantear en esta sede pretensiones que no hayan sido objeto de debate previo.
